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ASPECTOS FISCALES DE LA NUEVA LEY DE REFORMA CONTABLE La novedades más destacadas son la amortización del fondo de comercio y la deducción por reinversión A través de la reciente ley 16/2007, de 4 de julio, sobre reforma contable, se ha llevado a cabo una modificación de determinados aspectos de la vigente regulación de la ley del Impuesto sobre Sociedades. Esta norma entrará en vigor el 1 de enero de 2008. Algunas de estas modificaciones homogenizan la norma tributaria como la nueva terminología contable, cuyo desarrollo se plasmará en un inminente Plan General de Contabilidad. De entre las novedades, destacamos dos: el fondo de comercio y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En cuanto al fondo de comercio, en la reforma contable se condiciona su amortización al llamado "test del deterioro", esto es, sólo se amortiza si se prueba -y en la medida en que se pruebe-, su efectiva depreciación, sin embargo, a efectos fiscales, según el mismo criterio lineal hasta la fecha vigente, podrá amortizarse con el límite anual máximo del 5%, para lo cual la norma tributaria excepciona a su deducibilidad la inscripción contable. Es decir, aun cuando no sea gasto contable, si lo será fiscalmente. Y en lo que respecta a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, se especifica lo siguiente: en lo que se refiere a los elementos patrimoniales transmitidos, si son bienes pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias a efectos a actividades económicas, se requiere que hayan estado en funcionamiento al menos un año antes de los tres anteriores a la transmisión, mejorando la confusa redacción vigente. En cuanto al límite de la deducción para determinados elementos patrimoniales transmitidos aquellos que pueden ser objeto de la reinversión, cabe decir que se aplica a los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de cada entidad que cumplan los requisitos de los párrafos 2 letra b) y 3, letra b) del art. 42 TRILS. Se excluye la deducción respecto a entidades titulares de los valores transmitidos o en los que se materializa la reinversión que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas en un porcentaje superior a 15% del activo, así como respecto de la parte de renta obtenida en la transmisión en el mismo porcentaje en el que se supere el citado porcentaje. Finalmente, se entienden no afectos los valores señalados en el art. 4 Ocho a) 1ª y 2ª de la Ley de Impuesto sobre Patrimonio. |